jueves, 18 de junio de 2009

Boletín N 2: La institución del asilo

Antonio Rodríguez Yturbe - Profesor de Derecho Internacional Público

El Asilo (del griego A-sylon: lugar seguro del cual no se puede ser removido) es una institución, que teniendo su origen en la inviolabilidad de las iglesias y eventualmente de los conventos y monasterios cuando un perseguido por delitos comunes buscaba refugio, es en el Derecho Internacional Contemporáneo, una institución de raigambre latinoamericana, con su base en los tratados, aunque por la costumbre internacional y la expansión de sus principios que forman parte de los Derechos Humanos, está inserta –en forma directa o indirecta– en la mayoría de los ordenamientos jurídicos internos.

Todavía puede decirse que el asilo religioso continúa teniendo asiento en la legislación eclesiástica, y por ello en el Código de Derecho Canónico, Canon 1179 puede leerse: “La Iglesia goza del derecho de asilo en la forma que los reos que en ella se refugian no han de sacarse de allí, a menos que la necesidad sea urgente, sin el asentimiento del Ordinario o al menos del rector de la Iglesia”.

El derecho de asilo en la actualidad podemos clasificarlo en dos tipos: Diplomático y Territorial. El primero consiste en protección otorgada por un Estado a los perseguidos por razones políticas o ideológicas, que se refugian en la sede de la Misión Diplomática acreditada en otro Estado. Es una institución que se ha desarrollado en los países latinoamericanos, tanto en la práctica como en los Tratados. A su vez, el asilo Territorial, es el derecho que tiene un Estado en ejercicio de su soberanía de admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que en el ejercicio de este derecho, ningún otro estado pueda hacer reclamo alguno (Art I. Convención sobre Asilo Territorial de 28 de Marzo de 1954).

Hay requisitos básicos que deben tomarse en cuenta cuando un Estado dilucida si procede o no la concesión del derecho de asilo: 1) Debe tratarse de delitos de naturaleza política. No procede el otorgamiento cuando se trata de delitos comunes. 2) Debe estar presente la “urgencia”, la cual, se entiende que existe en aquellos casos en la persona sea perseguida en su país de origen y se encuentre en peligro su vida o su libertad por persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad (Art. VI. Convención sobre Asilo Diplomático de 1954). Es importante dejar claro que, en todo caso, corresponde al estado asilante la calificación del asilo, es decir, de la naturaleza del delito y los motivos de la persecución, y en consecuencia si éste es procedente. En caso afirmativo, el Estado del cual es nacional el asilado, si se tratase de un asilo diplomático debe proporcionar de inmediato el salvoconducto respectivo. En el caso de asilo territorial, desde el momento que éste se concede, el asilado goza de toda la protección jurídica del Estado asilante, y no puede ejercerse en su contra ninguna solicitud de extradición ni de cualquier otra naturaleza, que coarte el derecho concedido.

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